No debe rechazarse demanda si por error invoca dos tipos de despido
La Corte Suprema precisó que aunque en la demanda se invoquen equivocadamente dos tipos de despido (“nulo” y “fraudulento”), esto no amerita el rechazo de la pretensión del trabajador, pues el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido claramente cuando nos encontramos frente a cada tipo de despido.
Recientemente, la Corte Suprema se ha pronunciado a favor de una calificación elástica de las demandas formuladas ante la vulneración de derechos laborales, al amparo del principio de celeridad procesal y de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Así lo hizo en la CAS N° 8798-2013-MOQUEGUA donde se analizaron los argumentos planteados en el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone que, en representación de uno de sus afiliados, postula la inobservancia de los derechos antes mencionados.
Narrando los hechos, el Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone, en representación de su afiliado don Eduardo Torres Cabrera, demandó a la empresa Southern Perú Copper Corporation Sucursal Perú aduciendo que se había producido un despido fraudulento —al haberse atribuido inexistente faltas graves al actor—, así como un despido nulo —por las causales previstas en los incisos a) y d) del artículo 29 del D.S. N° 003-97-TR (T.U.O de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral) relacionadas con la afiliación al sindicato del trabajador y trato discriminatorio—, modalidades de despido que son competencia del juez laboral. Sin embargo, en primera instancia se rechazó su demanda, lo cual fue confirmado por la Sala Superior, en razón de que en el petitorio no se precisó el tipo de despido con arreglo a lo establecido por el Tribunal Constitucional (Expedientes N° 976-2001-AA/TC y N° 0206-2005-PA/TC).
Sobre el particular, la Corte Suprema señala que si bien en el escrito postulatorio de la parte demandante se invocan expresamente dos tipos de despido (“nulo” y “fraudulento”), esto no amerita el rechazo de la demanda, pues para tal efecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido claramente cuando nos encontramos frente a cada tipo de despido.
En efecto, en la sentencia N° 976-2001-AA/TC (Caso Eusebio Llanos Huasco) se precisó que el despido nulo aparece cuando se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales, por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores, por razones de discriminación, por su estado de embarazo, por ser portador de Sida o por razones de discapacidad. A diferencia del anterior, el despido fraudulento se produce cuando el trabajador es despedido con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aún cuando se cumple con la imputación de la causal y los cánones procedimentales.
Por lo tanto, la Corte Suprema concluye que las instancias de mérito han efectuado una calificación severa y excesiva del escrito de la demanda, privilegiándose el aspecto formal y no el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. De ese modo, todo juez al momento de calificar la demanda debe tener presente el principio iura novit curia (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil) a través el juez se encuentra obligado a aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o se haya formulado erróneamente. Asimismo, se ha producido la transgresión del principio de celeridad procesal, por cuanto los jueces de las instancias de mérito no han privilegiado la protección de los derechos laborales en el menor tiempo posible.
Fuente "LA LEY - El ángulo legal de la noticia"